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LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL



HECTOR OBERG YAÑEZ
Profesor Derecho Procesal
Universidad de Concepción
Universidad del Desarrollo

Aspectos generales del procedimiento por infracción la ley penal.

1.- Se ha incorporado en esta obra, aún cuando no tiene una relación directa, lo relativo al procedimiento a seguir para el caso en que un adolescente incurra en un ilícito penal, considerando que en alguna medida o en ciertos casos podría ser necesaria la intervención de un juez de familia en la solución de un conflicto.

Ha sido la Ley Nº 20084, de 7 de diciembre del 2005, creadora de un estatuto especial para regular la responsabilidad penal de los adolescente, la que ha incorporado un nuevo párrafo al Título IV de la Ley Nº 19668 de Tribunales de Familia, y que se denomina Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia, a través del cual se harán efectivas sus disposiciones. Es del caso advertir que este nuevo párrafo tiene vigencia desde la publicación de dicha ley, toda vez que el art. 1º transitorio lo exceptúa de la vigencia retardada que en general se contempla para ella.

Al mismo tiempo, se introducen en el art.8 de la ley de los tribunales familiares algunas adecuaciones para guardar la correspondiente armonía con el resto del articulado de aquella ley penal juvenil.

Como cuestión previa al examen de este procedimiento particular, debe tenerse presente que la Ley Nº 20.084 “regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas”. ( art. 1 inc. 1º), agregando que “la investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal” (art. 27 inc. 1º).

Además, la referida ley requiere de la actividad de una justicia especializada. En efecto, los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deben estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley ( art. 29 inc. 1). En otras palabras, todos aquellos que deban intervenir en estas causas, necesitarán reunir calidades y cualidades extraordinarias para poder entender y comprender y ayudar a este delincuente juvenil. Igual capacitación se demanda para los miembros de las instituciones policiales ( art. 30 RPA).

Hay que tener presente, en todo caso, que si bien la propia ley de responsabilidad penal juvenil alude sólo al adolescente, y éste es “ todo ser humano desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad “( art. 16 inc. 3º J.F. y art. 3º inc. 1º RPA), sigue aplicándosele la Convención sobre los Derechos del Niño, pues ésta en su art. 1º indica que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad...”, sin distinguir si es niño, niña o adolescente como lo hace nuestra ley.

Asimismo, esta ley especial va más allá de toda lógica, al prescribir que los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal deben considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuentan con esta capacitación ( art. 29 inc. 3º). Con tal norma es evidente que el procedimiento en cuestión deja de ser objetivo y general, evidenciándose una distorsión total en la distribución de las causas al considerar sólo la persona del menor delincuente y no la persona del juez, para quien resulta a la postre una sanción al asignársele una mayor carga de trabajo por estar mejor preparado.

No obstante, y excepcionalmente todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales va a estar habilitado para intervenir en tales asuntos, si por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo fuera necesario ( art. 29 inc.2º RPA). Considerando nuestra realidad, y así lo ha demostrado la práctica, esta norma de excepción pasará a ser la regla general. Más aún cuando el art. 47 C del C.O.T. faculta a las Cortes de Apelaciones para ordenar a uno o más jueces de los tribunales orales en lo penal se avoquen “en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescente a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere”. Brillante solución, se desviste a un santo para vestir a otro. Se crea y establece un tribunal por la simple voluntad de otro tribunal, aun cuando éste tenga el carácter de superior, e incluso rebajando la jerarquía del llamado a asumir tales tareas.

Ahora bien, en todas las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores, se debe tener con consideración el interés superior de éstos, que se manifiesta en el reconocimiento y respeto de sus derechos. Por consiguiente al aplicar esta ley de responsabilidad penal juvenil las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que los son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes ( art. 2 inc. 2º).

El campo de aplicación de esta ley se extiende a quienes al momento en que se dió principio de ejecución del delito sean mayores de catorce años y menores de dieciocho años, que son considerados adolescente para los efectos de la ley ( art. 3 inc. 1º). La terminología empleada en este inciso difiere a la señalada en el art. 16 de la ley de los juzgados de familia, pues allí se exprese que se es adolescente “desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad”, siendo más precisa esta última, aún cuando por la especialidad habrá que estarse a la primera.

Se coloca la ley ( art. 3 inc. 2º) en el caso que el delito se inició entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolonga en el tiempo más allá de los dieciocho años, situación en la cual se le aplicará la ley que rija para los imputados mayores de edad. Por su parte, al tenor del art. 56 de la ley, si el imputado por una infracción a la ley penal cumpliere dieciocho años durante la tramitación del procedimiento, va a continuar sometido a esta ley hasta el término de éste. La edad del imputado, si surgen dudas sobre ella, va a ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas prevenidas en el Código Civil en su Libro I Título XVII, que se refiere a las pruebas del estado civil ( art. 304 al 320).

Hay también en el Título Preliminar de la ley en referencia, una regla especial para delitos sexuales ( art. 4) que inhibe el ejercicio de la acción penal respecto de ciertos delitos previstos en el Código Penal ( arts. 362, 363, 366 bis y 366 quater) cuando ellos se ejecutan en determinadas condiciones.

Por último , se da una regla especial ( art. 5) para la prescripción. En efecto, para la acción penal y la pena ésta es de dos años, excepto tratándose de crímenes y de faltas, en que la prescripción será de cinco años y de seis meses respectivamente.

2.- Del procedimiento.-

Contempla la ley dos procedimientos: Uno de ellos regulado en el Título II, comprensivo de los arts. 27 al 41, y que tendrá aplicación cuando se trate de la investigación y juzgamiento por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, en que rigen las normas de esta ley y supletoriamente el articulado del Código Procesal Penal; y otro, constituído por el procedimiento contravencional a seguir ante los Tribunales de Familia, que se incorpora como párrafo 4º del Título IV de la ley Nº 19968 sobre Tribunales de Familia.

2.1 Procedimiento por infracción a la ley penal.

Como lo dijéramos ya, este tipo procedimental se rige por las normas de esta ley Nº 20084, y supletoriamente por las disposiciones del Código Procesal Penal, advirtiendo que si el Ministerio Público requiere una pena no privativa de libertad tendrán que aplicarse las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, que están regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal ( art. 27).

Contempla la ley la posibilidad que a una misma persona se le impute una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo ya mayor de edad, caso en el cual la investigación y juzgamiento de tales hechos se va a regir por las normas del Código Procesal Penal que se aplican a los imputados mayores de edad. ( art. 28 inc. 1º).

Es posible también que en un mismo procedimiento se investigue la participación punible de personas mayores y de menores de edad, situación a al cual se aplicará lo prescrito en los arts. 185 y 274 del Código Procesal Penal. No obstante, si se dispuso la sustanciación conjunta de los procesos ( sic) tienen que cumplirse respecto del menor con aquellas normas que son aplicables al juzgamiento de los adolescentes y que se contienen en esta ley ( art. 28 inc. 2º).

De esta infracción a la ley penal por parte de un adolescente podrá tomar conocimiento la autoridad competente por denuncia, por querella o de oficio por el ministerio público (art. 172 CPP), y así iniciar la investigación de un hecho que reviste los caracteres de delito. Con todo, la primera audiencia que se realice y a la cual debe comparecer el imputado es menester que se notifique a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, quienes si están presentes en la audiencia podrán intervenir si el juez lo estima necesario ( art. 36). Téngase presente, entonces, que el procedimiento investigatorio puede llevarse a cabo sin que sea necesario la presencia de estas personas, las que van a ser notificadas en el evento de celebrarse la primera audiencia, la que en la práctica será la de control de la detención o la de formalización. Basta el mero hecho de la notificación, siendo prescindible su concurrencia a tal audiencia.

En este tipo de procedimiento tratándose especialmente de una infracción flagrante que se imputa a este delincuente juvenil, y en la medida que lo solicite el fiscal, es aplicable plenamente lo dispuesto por el art. 235 del C.P.C., que alude a la celebración de un juicio inmediato, que se solicita en la audiencia de formalización de la investigación, dándose las condiciones que allí se contemplan. Sin embargo, y sólo por razones fundadas que el fiscal debe indicar en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de esta infracción flagrante, las que no pueden exceder de sesenta días. Este derecho también lo puede ejercitar la defensa del imputado ( art. 37).

Sufre alteración esta investigación en lo relativo al cierre de la misma. En efecto, se establece ( art. 38) que transcurrido el plazo máximo de seis meses contado desde la fecha de la formalización, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiese fijado un plazo inferior. Empero, antes del vencimiento de cualquiera de estos plazos, el fiscal fundamente podrá solicitar su ampliación por un máximo de dos meses. En lo demás, regirán las disposiciones del Código Procesal Penal.

Si se sigue el procedimiento regular y se llega a la etapa del juicio oral, éste debe tener lugar no antes de quince ni después de los treinta días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral. Advierte el legislador que el juicio en ningún caso puede interrumpirse o suspenderse por un término superior a setenta y dos horas ( art. 39). No se especifica en esta ley una sanción para el caso de incumplirse con esta obligación, pero podría aplicarse lo prescrito en el art. 160 CPP, esto es, que “se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República”. En otras palabras, se podrá impetrar una nulidad procesal por parte del imputado, dado que se dan en la especie los requisitos de los arts. 159 y 162 del C. Procesal Penal, e incluso, si fuese el caso, interponer un recurso de nulidad basado en los art. 372, 373 letra a), 374 d) del mismo Código.

Si se dictare sentencia condenatoria contra el imputado, tendrá lugar necesariamente la audiencia a que se refiere el art. 343 inciso final del C.P.P., y en ella el tribunal podrá requerir la opinión de peritos ( art.40). Aplicándose sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, y concurriendo antecedentes favorables que permitan hacer desaconsejable su imposición, el juez -debió decir el tribunal - podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido este término y si el imputado ( sic)- lo adecuado sería condenado- no ha sido objeto de un nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación el tribunal dejará sin efecto la sentencia, y en su reemplazo sobreseerá definitivamente la causa. En todo caso, lo anotado es sin perjuicio de decretar en su oportunidad la suspensión condicional del procedimiento, si fuera del caso. Asimismo, la suspensión que pueda disponerse conforme a esta ley, no afecta a la responsabilidad civil derivada del delito.

2.2. Medidas cautelares personales.

Existe una regla de carácter general ( art. 33) según la cual en ningún caso el juez podrà dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.

Por otra parte, los fiscales para hacer uso del principio de oportunidad a que se refiere el art. 170 del C.P.C., tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado, y para aplicar esta norma se tendrá como base lo prescrito en el art. 21 de esta ley ( art. 35). Pues bien, según esta disposición hay que entender que la pena asignada al delito cometido por el menor delincuente es la inferior en un grado al mínimo de lo establecido por la ley para el ilícito de que se trata. Como sí lo anotado no fuere suficiente, existe además un límite máximo para las penas privativas de libertad que se impongan a los adolescentes, las que no pueden exceder de cinco años si el hechor tiene menos de 16 años, o de 10 años si tuviere más de esa edad ( art. 18). Agreguemos que el art. 26 prescribe que “la privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso”, añadiéndose que “en ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza”. Insistiendo en el carácter excepcional de la privación de libertad el art. 47, manifiesta que: “Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos previstos en ella y siempre como último recurso.”

Cuando los agentes policiales procedan a detener a menores de dieciocho años y mayores de catorce que fueren sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito, deberán poner a estos menores a disposición del juez de garantía, de preferencia de manera inmediata, en un plazo que no podrá exceder en caso algún de 12 horas, y si se da lugar a la ampliación del plazo de detención conforme al art. 132 del C.P.P., dicha detención solo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata esta ley de responsabilidad penal juvenil.

La detención que se disponga se regulará por el párrafo 3º del Título V del Libro I del Código Procesal Penal ( ars. 122 y siguientes), sin perjuicio de lo previsto en el art. 31 de esta ley.

Con todo, si el hecho imputado al menor es uno de los señalados en el art. 124 del C.P.P., esto es, faltas o delitos no sancionados con penas privativas o restrictivas de libertad, Carabineros – no se contempla a la Policía de Investigaciones- limitará su actuación a citar al infractor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el art. 26 del C.P.P: (art. 31 inciso final).

La medida cautelar de internación provisoria en un centro cerrado sólo procederá tratándose de la imputación de crímenes , y en la medida que los objetivos señalados en el art. 155 inc. 1º del C.P.P. no pueden ser alcanzados por la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales. ( art. 32).

Por otra parte, si el adolescente imputado está sujeto a una medida de internación provisoria, el juez en casos calificados podrá concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no vulnere los objetivos de la medida, adoptando al efecto las providencias que estime conveniente ( art. 34). El texto es similar al 150 inc. 5 del C.P.P., y con el ejercicio de esta facultad en el hecho se hace ilusoria esta cautelar.

Si un menor de catorce años es sorprendido en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes de policía deben ejercer todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y, a la vez, proteger a la víctima en amparo de sus derechos. Cumplidos tales propósitos, la autoridad que corresponda debe poner al niño a disposición del tribunal de familia, para que éste procure su adecuada protección, pero si se trata de infracciones de menor entidad puede entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y ( sic) -es copulativo- personas que lo tengan a su cuidado. Si ello no es posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriéndose a aquellos con quienes tenga una relación de parentesco, debiendo informar en todo caso al tribunal de familia competente ( art. 58).

Este menor puede ser interrogado por el fiscal en calidad de testigo, para lo cual se estará a las normas generales que regulan la materia ( art. 58 inciso final).

Sobre el particular cabe la siguiente observación: el artículo en cuestión- art. 58- alude al caso del menor de 14 años y por su parte el art. 3º, como ya se dijo, aplica la ley a los “mayores de catorce....”. Luego, aquel menor que se encuentra con 14 años cumplidos y mientras no exceda de ella, está en tierra de nadie. Se vuelve a la inimputabilidad e impunidad. Situación que debe considerarse pese a lo prescrito en el inc. 2º del citado art. 3º, que se refiere a un aspecto muy especial en la ejecución de un delito, al establecer que si al delito se le da principio de ejecución por el imputado y éste tiene “entre los catorce y dieciocho años ...”. Vale decir, para los fines que menciona este artículo se considera la edad de 14 años como la inicial a tener en cuenta para llegar a determinar la responsabilidad penal, lo que se contrapone con lo indicado en el inc. 1º del art. 3.

Esta ley en forma expresa señala lo que ella denomina “principio de separación”, que se traduce en que las personas privadas de libertad por aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad ( art. 48 inc. 1º).

2.3. Derechos y garantías de la ejecución ( art. 49).

Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, tienen los siguientes derechos:

1) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal al menos una vez a la semana;
2) A la integridad e intimidad personal;
3) Acceder a servicios educativos, y
4) A la privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.

Estos son los derechos que la ley enuncia en forma específica para los adolescentes sujetos a una medida privativa de libertad. Sin embargo, estimamos que también pueden hacérseles aplicables a éstos algunos de los derechos que se establecen en la ejecución de sanciones, como :

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;
b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tengan bajo su responsabilidad;
c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar orígen a sanciones disciplinarias en su contra.
d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza, de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su medida en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez.

Así se cumpliría en mejor forma los anhelos protectores del legislador para este infractor de la ley penal, como eufemísticamente se llama a este delincuente juvenil en esta ley de responsabilidad penal.